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• REPARACIONES Y HOGARORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJOR113 Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y á mbito nacional), 1960 Recomendación sobre la consulta y la colaboración entre las autoridades pú blicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores en las ramas de actividad económica y en el á mbito nacional Recomendación:R113
Estatus: Instrumento actualizado La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1 junio 1960 en su cuadragé sima cuarta reunión; Despué s de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la consulta y a la colaboración entre las autoridades pú blicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores en las ramas de actividad económica y en el á mbito nacional, cuestión que constituye el quinto punto del orden del dí a de la reunión, y Despué s de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación, adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos sesenta, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y á mbito nacional), 1960: 1. 1) Se deberí an adoptar medidas apropiadas a las condiciones nacionales para promover de manera efectiva la consulta y la colaboración, en las ramas de actividad económica y en el á mbito nacional, entre las autoridades pú blicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como entre las propias organizaciones, para la realización de los objetivos previstos en los pá rrafos 4 y 5 y para otras cuestiones de interé s comú n que pudieran ser determinadas por las partes. 2) Tales medidas deberí an aplicarse sin hacer discriminación de ninguna clase contra estas organizaciones, ni entre ellas, por motivos tales como raza, sexo, religión, opinión polí tica o ascendencia nacional de sus miembros. 2. Tal consulta y tal colaboración no deberí an vulnerar ni la libertad sindical ni los derechos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, incluidos sus derechos de negociación colectiva. 3. De conformidad con la costumbre o la prá ctica nacionales, deberí an establecerse o facilitarse tal consulta y tal colaboración: a) por medidas voluntarias adoptadas por las organizaciones de empleadores y de trabajadores; b) por medidas adoptadas por las autoridades pú blicas que sirvan de estí mulo a estas organizaciones; c) por la legislación; o d) combinando cualesquiera de estos mé todos. 4. Tal consulta y tal colaboración deberí an tener como objetivo general el fomento de la comprensión mutua y de las buenas relaciones entre las autoridades pú blicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como entre las propias organizaciones, a fin de desarrollar la economí a en su conjunto o algunas de sus ramas, de mejorar las condiciones de trabajo y de elevar el nivel de vida. 5. Tal consulta y tal colaboración deberí an tener como objetivo, en particular: a) permitir el examen conjunto, por parte de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de cuestiones de interé s mutuo, a fin de llegar, en la mayor medida posible, a soluciones aceptadas de comú n acuerdo; b) lograr que las autoridades pú blicas competentes recaben en forma adecuada las opiniones, el asesoramiento y la asistencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de cuestiones tales como: i) la preparación y aplicación de la legislación relativa a sus intereses; ii) la creación y funcionamiento de organismos nacionales, tales como los que se ocupan de organización del empleo, formación y readaptación profesionales, protección de los trabajadores, seguridad e higiene en el trabajo, productividad, seguridad y bienestar sociales; y iii) la elaboración y aplicación de planes de desarrollo económico y social. Fuente: Organización Internacional del Trabajo |
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