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• REPARACIONES REFACCIONES Y HOGARORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJOR146 Recomendació n sobre la edad mí nima, 1973 Recomendació n sobre la edad mí nima de admisió n al empleo Recomendació
n:R146
Estatus: Instrumento actualizado Esta Recomendació n está vinculada a un convenio fundamental y se considera actualizada. La Conferencia General de la Organizació n Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administració n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1973 en su quincuagésima octava reunió n; Reconociendo que la abolició n efectiva del trabajo de los niños y la elevació n progresiva de la edad mí nima de admisió n al empleo constituyen só lo un aspecto de la protecció n y progreso de los niños y menores; Teniendo en cuenta la preocupació n de todo el sistema de las Naciones Unidas por esa protecció n y progreso; Habiendo adoptado el Convenio sobre la edad mí nima, 1973; Deseosa de definir algunos otros principios de polí tica en esta materia que son objeto de la preocupació n de la Organizació n Internacional del Trabajo; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la edad mí nima de admisió n al empleo, cuestió n que constituye el cuarto punto del orden del dí a de la reunió n, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendació n complementaria del Convenio sobre la edad mí nima, 1973, adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y tres, la siguiente Recomendació n, que podrá ser citada como la Recomendació n sobre la edad mí nima, 1973: I. Polí tica Nacional 1. Para lograr el éxito de la polí tica nacional a que alude el artí culo 1 del Convenio sobre la edad mí nima, 1973, las polí ticas y los planes nacionales de desarrollo deberí an atribuir elevada prioridad a la previsió n de las necesidades de los menores y a la satisfacció n de dichas necesidades, así como a la extensió n progresiva y coordinada de las diversas medidas necesarias para asegurar a los menores las mejores condiciones para su desarrollo fí sico y mental. 2. A este respecto, deberí a concederse la mayor atenció n a ciertos aspectos de la planificació n y la polí tica nacionales, tales como los siguientes: a) el firme propó sito nacional de lograr el pleno empleo, de acuerdo con el Convenio y la Recomendació n sobre la polí tica del empleo, 1964, y la adopció n de medidas que estimulen un desarrollo orientado a favorecer el empleo en las zonas rurales y urbanas; b) la extensió n progresiva de otras medidas econó micas y sociales destinadas a aliviar la pobreza dondequiera que exista y a asegurar a las familias niveles de vida e ingresos tales que no sea necesario recurrir a la actividad econó mica de los niños; c) el desarrollo y la extensió n progresiva, sin discriminació n alguna, de la seguridad social y de las medidas de bienestar familiar destinadas a asegurar el mantenimiento de los niños, incluidos los subsidios por hijos; d) el desarrollo y la extensió n progresiva de facilidades adecuadas de enseñanza y de orientació n y formació n profesionales, adaptadas por su forma y contenido a las necesidades de los menores de que se trate; e) el desarrollo y la extensió n progresiva de facilidades adecuadas para la protecció n y el bienestar de los menores, incluidos los adolescentes que trabajan, y para favorecer su desarrollo. 3. Cuando fuere preciso, se deberí an tener particularmente en cuenta las necesidades de los menores que no tienen familia o que, teniéndola, no viven con ella y de los menores migrantes que viven y viajan con sus familias. Las medidas adoptadas a tal efecto deberí an incluir la concesió n de becas y la formació n profesional. 4. Se deberí a imponer y hacer cumplir la obligació n de asistir a la escuela con horario completo o de participar en programas aprobados de orientació n o formació n profesional, por lo menos hasta la misma edad fijada para la admisió n al empleo de acuerdo con lo dispuesto en el artí culo 2 del Convenio sobre la edad mí nima, 1973. 5. 1) Se deberí a pensar en medidas tales como una formació n preparatoria, que no entrañe riesgos, para los tipos de empleo o trabajo respecto de los cuales la edad mí nima establecida de acuerdo con lo dispuesto en el artí culo 3 del Convenio sobre la edad mí nima, 1973, sea superior a la fijada para el fin de la asistencia escolar obligatoria con horario completo. 2) Deberí an estudiarse medidas análogas cuando las exigencias profesionales de determinada ocupació n comprendan una edad mí nima de admisió n superior a la fijada para el fin de la asistencia escolar obligatoria con horario completo. II. Edad Mí nima 6. Se deberí a fijar la misma edad mí nima para todos los sectores de actividad econó mica. 7. 1) Los Miembros deberí an fijarse como objetivo la elevació n progresiva a dieciséis años de la edad mí nima de admisió n al empleo o al trabajo fijada con arreglo al artí culo 2 del Convenio sobre la edad mí nima, 1973. 2) En los casos en que la edad mí nima de admisió n al empleo o al trabajo a que se aplica el artí culo 2 del Convenio sobre la edad mí nima, 1973, sea aú n inferior a quince años, se deberí an tomar medidas urgentes para elevarla a esa cifra. 8. En los casos en que no sea factible en lo inmediato fijar una edad mí nima de admisió n para todos los empleos en la agricultura y actividades conexas en las zonas rurales, se deberí a fijar una edad mí nima de admisió n, por lo menos, para el trabajo en las plantaciones y en otras explotaciones agrí colas que produzcan principalmente con destino al comercio, a las que sea aplicable el párrafo 3 del artí culo 5 del Convenio sobre la edad mí nima, 1973. III. Empleos o Trabajos Peligrosos 9. En los casos en que la edad mí nima de admisió n a los tipos de empleo o de trabajo que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores sea inferior a dieciocho años, deberí an tomarse medidas urgentes para elevarla a esta cifra. 10. 1) Al determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artí culo 3 del Convenio sobre la edad mí nima, 1973, se deberí an tener plenamente en cuenta las normas internacionales de trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. 2) La lista de dichos tipos de empleo o trabajos deberí a examinarse perió dicamente y revisarse en caso necesario, teniendo en cuenta, en particular los progresos cientí ficos y tecnoló gicos. 11. En los casos en que, al amparo de lo dispuesto en el artí culo 5 del Convenio sobre la edad mí nima, 1973, no se haya fijado inmediatamente una edad mí nima para ciertas ramas de actividad econó mica o para ciertos tipos de empresa, se deberí an establecer para dichas ramas o tipos de empresa disposiciones apropiadas sobre la edad mí nima para los tipos de empleo o trabajos que puedan resultar peligrosos para los menores. IV. Condiciones de Trabajo 12. 1) Se deberí an tomar medidas para que las condiciones en que están empleados o trabajan los niños y los adolescentes menores de dieciocho años de edad alcancen y se mantengan a un nivel satisfactorio. Serí a menester vigilar atentamente estas condiciones. 2) Se deberí an tomar igualmente medidas para proteger y vigilar las condiciones en que los niños y los adolescentes reciben orientació n y formació n profesionales en las empresas, en instituciones de formació n o en escuelas de formació n profesional o técnica, y para establecer normas para su protecció n y progreso. 13. 1) En relació n con la aplicació n del párrafo precedente, así como al dar efecto al artí culo 7, párrafo 3, del Convenio sobre la edad mí nima, 1973, se deberí a prestar especial atenció n a: a) la fijació n de una remuneració n equitativa y su protecció n, habida cuenta del principio salario igual por trabajo de igual valor; b) la limitació n estricta de las horas dedicadas al trabajo por dí a y por semana, y la prohibició n de horas extraordinarias, de modo que quede suficiente tiempo para la enseñanza o la formació n profesional (incluido el necesario para realizar los trabajos escolares en casa), para el descanso durante el dí a y para actividades de recreo; c) el disfrute, sin posibilidad de excepció n, salvo en caso de urgencia, de un perí odo mí nimo de doce horas consecutivas de descanso nocturno y de los dí as habituales de descanso semanal; d) la concesió n de vacaciones anuales pagadas de, por lo menos, cuatro semanas; estas vacaciones no deberán ser en caso alguno inferiores a aquellas de que disfrutan los adultos; e) la protecció n por los planes de seguridad social, incluidos los regí menes de prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la asistencia médica y las prestaciones de enfermedad, cualesquiera que sean las condiciones de trabajo o de empleo; f) la existencia de normas satisfactorias de seguridad e higiene y de instrucció n y vigilancia adecuadas. 2) El subpárrafo 1) de este párrafo só lo se aplicará a los jó venes marinos en el caso de que las cuestiones en él tratadas no figuren en los convenios o Recomendació nes internacionales del trabajo que se ocupan especí ficamente del trabajo marí timo. V. Medidas de Control 14. 1) Entre las medidas destinadas a asegurar la aplicació n efectiva del Convenio sobre la edad mí nima, 1973, y de la presente Recomendació n deberí an figurar: a) el fortalecimiento, en la medida necesaria, de la inspecció n del trabajo y servicios conexos, capacitando especialmente, por ejemplo, a los inspectores para descubrir los abusos que puedan producirse en el empleo o trabajo de niños y adolescentes y para suprimir dichos abusos; y b) el fortalecimiento de los servicios relacionados con la mejora y la inspecció n de la formació n en las empresas. 2) Se deberí a atribuir gran importancia al papel que pueden desempeñar los inspectores proporcionando informació n y asesoramiento sobre el modo eficaz de observar las disposiciones pertinentes, así como velando por su cumplimiento. 3) La inspecció n del trabajo y la inspecció n de la formació n dentro de las empresas deberí an estar coordinadas estrechamente para lograr la mayor eficiencia econó mica; en general, los servicios de administració n del trabajo deberí an actuar en estrecha colaboració n con los servicios encargados de la enseñanza, la formació n, el bienestar y la orientació n de niños y adolescentes. 15. Se deberí a prestar especial atenció n a: a) hacer cumplir las disposiciones referentes al empleo en tipos de empleo o trabajos peligrosos; b) impedir, dentro de los lí mites en que sea obligatoria la enseñanza o la formació n, el empleo o el trabajo de los niños y adolescentes durante las horas en que se dispensa la enseñanza. 16. Para facilitar la verificació n de las edades, se deberí an tomar las medidas siguientes: a) las autoridades pú blicas deberí an mantener un sistema eficaz de registro de nacimientos, que deberí a comprender la expedició n de partidas de nacimiento; b) los empleadores deberí an llevar y tener a disposició n de la autoridad competente registros u otros documentos en que se indiquen el nombre y apellidos y la fecha de nacimiento o la edad, debidamente certificados siempre que sea posible, no só lo de todos los menores empleados por ellos, sino también de los que reciban orientació n o formació n profesional en sus empresas; c) a los menores que trabajen en la ví a pú blica, en puestos callejeros, en lugares pú blicos, en profesiones ambulantes o en otras circunstancias en que no se pueden controlar los registros del empleador se les deberí an extender permisos u otros documentos que acrediten su elegibilidad para desempeñar esos trabajos. Cross references CONVENIOS:C138 Convenio sobre la edad mí
nima, 1973
CONVENIOS:C122 Convenio sobre la polí tica del empleo, 1964 Recomendació nes: R122 Recomendació n sobre la polí tica del empleo, 1964 Fuente: Organización Internacional del Trabajo |
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